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REGLAMENTO (CE) No 1799/2001 DE LA COMISIÓN
De 12 de septiembre de 2001, por el que se establecen las normas de comercialización de los cítricos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) Los cítricos figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa y por el que se modifica el Reglamento no 58 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1619/2001 (4), ha sido objeto de múltiples modificaciones que menoscaban su necesaria claridad jurídica. (2) Es preciso, pues, proceder a na refundición de esa normativa y derogar el Reglamento (CEE) no 920/89. Por motivos de transparencia en el mercado mundial, es necesario que en esa refundición se tenga en cuenta la norma recomendada para los cítricos por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEE-ONU). (3) La aplicación de las presentes normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción. (4) Las disposiciones de estas normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero; procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición; en el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el anexo se recogen las normas de comercialización aplicables a los productos siguientes: — naranjas dulces, del código NC ex 0805 10, — mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos, del código NC 0805 20, — limones, del código NC 0805 30 10. Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96. No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas: — una leve disminución de su estado de frescura y de turgencia y, — salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero. Artículo 2 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 920/89. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su entrada en vigor. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2001. Por la Comisión: Franz FISCHLER. Miembro de la Comisión http://www.naranjaslamarina.com |